La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2. Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo necesita él mismo o su representante legal. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
LEY DE REGISTRO CIVIL (08.06.1957)
Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.
En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
En la escritura de adopción se puede convertir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.
El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
No será necesario que concurre el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
El juez de 1ª Instancia puede autorizar, previo expediente:
1. El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2. El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3. La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
4. El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
REGLAMENTO DE LA LEY DE REGISTRO CIVIL (14.11.1958)
Del nombre y apellidos
Subsección Primera
Del nombre propio
192. No se podrán imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples, éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.
Se considera que perjudican objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro.
La sustitución del nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y la grafía correcta del nombre solicitado.
193. El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.
No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.
Subsección segunda
De los apellidos en general
194. Si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
195. A petición del propio interesado, ante el Encargado, se antepondrá la preposición "de" al apellido paterno que fuere usualmente nombre propio o empezare por tal.
196. No puede imponerse de oficio como apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre propio.
Establecida la filiación paterna, materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no ser aquélla conocida.
197. En las inscripciones de reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellidos, se expresará con claridad el orden resultante.
198. La inversión de apellidos de los mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se inscriba.
El mismo régimen rige para la regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma.
199. El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
La declaración se ajustará a las reglas del artículo anterior.
200. En la inscripción de nacimiento constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las versiones de apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente que son usuales.
Subsección Tercera
De los apellidos de los hijos adoptivos
201. El adoptado en forma plena por una sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúan el caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya fallecido, y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado si es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.
202. Constituida e inscrita una adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos del adoptado por los de aquél o éstos o el uso de un apellido de cada procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos.
203. Fallecido el adoptante o los adoptantes simples, la concesión de sus apellidos al adoptado requiere autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el consentimiento de los herederos, descendientes y cónyuges del adoptante o de sus representantes legales.
204. El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes.
El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes. La declaración se ajustará a las reglas del artículo 198.
Subsección Cuarta
De los expedientes sobre nombres y apellidos de la competencia del
Ministerio o del Gobierno
205. El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1.° Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2.° Que el apellido o apellidos que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3.° Que los apellidos que resulten después del cambio no provengan de la misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
206. Los cambios pueden consistir en segregación de palabras, agregación, transposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales.
Las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.
El cambio de nombre propio requiere justa causa y que no perjudique a tercero.
207. Bastará que se cumpla el requisito del número 1.° del artículo 205, para que pueda autorizarse el cambio de apellidos en los siguientes casos:
a) Si se tratare de apellido o apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o perteneciente a la línea de apellidos conocida.
b) Si el apellido o apellidos solicitados correspondieren a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos, den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
208. No será necesario que concurra el primer requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar la desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando fuere extranjero o, por cualquier razón, lleve consigo deshonra.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia con audiencia del Consejo de Estado.
En todos estos casos la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.
Subsección Quinta
Del cambio o conservación de nombres y apellidos atribuidos al
Juez de Primera Instancia
209. El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1.° El cambio de apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.° La conservación por el hijo o sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.° El cambio de nombre propio por el usado habitualmente.
5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de apellido también extranjero.
El Ministerio de Justicia puede, en todos estos casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación de nombre y apellidos.
210. Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
211. El apellido Expósito o análogo será sustituido:
1.° Por aquel en que concurra la situación de hecho, pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para el cambio ordinario.
2.° En su defecto, por el siguiente, en la misma línea, al que ha de sustituirse.
3.° Si no hay apellidos de la línea, por el elegido por el peticionario o representante legal entre los de la otra, exceptuado el que ya ostenta como paterno o materno, o entre los de uso corriente.
212. El nombre impuesto con infracción de las normas establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás, sustituido por otro ajustado, que usare habitualmente el peticionario; en su defecto, por el elegido por él o su representante legal, y, en último término, por uno impuesto de oficio.
El apellido impuesto con infracción de las normas será sustituido por el que éstas determinen; en su defecto, por el llevado habitualmente por el peticionario; después, por el de uso corriente que él o su representante legal elija y, en último término, por uno impuesto de oficio.
213. Para el que adquiera la nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o apellidos, rigen las siguientes reglas:
1.° Se mantendrá el nombre y, cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando, aunque no fueren, uno u otros, de uso corriente.
2.° Serán completados o cambiados en cuanto infrinjan las demás normas establecidas.
El cambio o imposición se efectuará conforme a las reglas del artículo anterior, y tratándose de abandonados o expósitos, en cuanto éstas lo consientan, se respetarán los nombres y apellidos de uso corriente indicados en escrito hallado con ellos.
214. Estas modificaciones o imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán en los trámites previos a la inscripción de nacimiento o complementarios de sus circunstancias, o en el propio expediente de nacionalidad.
215. Lo dispuesto en los tres artículos anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar, cuando proceda, el cambio de nombre y apellidos que no son de uso corriente.
No estando inscritos el nombre y apellidos antiguos, se harán constar, en todo caso, con el cambio producido.
Subsección Sexta
Reglas comunes de los expedientes de cambio
216. La solicitud para el cambio expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos exigidos para el cambio.
217. Todo cambio de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
Para que alcance a estos descendientes, se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el Encargado.
El Encargado competente para la inscripción de cualquiera acto que implique cambio de nombre o apellidos lo comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras comunicaciones.
218. En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.
La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento ochenta días desde la notificación.
Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de referencia en todos los folios registrales en que consten los antiguos, incluso en los de nacimiento de los hijos, para lo cual el interesado proporcionará los datos no conocidos.
219. El nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su Ley personal.
|
Instrumento
de adhesión de España al Convenio relativo a los cambios de apellidos y de
nombres, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958. |
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo a los cambios de apellidos y de nombres, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, España entre a ser parte del Convenio.
En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a 20 de julio de 1976.
Marcelino Oreja Aguirre.
CONVENIO RELATIVO A LOS CAMBIOS DE APELLIDOS Y NOMBRES, FIRMADO EN ESTAMBUL EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1958.
Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y de la República Turca, miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil, deseosos de fijar el común acuerdo unas reglas relativas a los cambios de apellidos y de nombres, han convenido en las disposiciones siguientes:
El presente Convenio concierne a los cambios de apellidos y de nombres concedidos por la autoridad pública competente, con exclusión de aquellos que resultaren de una modificación del estado de las personas o de la rectificación de un error.
Cada Estado contratante se obliga a no conceder cambios de apellidos o de nombres a los súbditos de otro Estado contratante, salvo en el caso de que fueren igualmente súbditos suyos.
Serán ejecutivas de pleno derecho en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, a reserva de que las mismas atentaren contra el orden público respectivo, las resoluciones definitivas recaídas en uno de tales Estados y que concedieren un cambio de apellidos o de nombres, bien a su súbditos, bien a apátridas o a refugiados en el sentido del Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951, cuando los mismos tuvieren su domicilio o, en defecto de domicilio, su residencia en su territorio.
Tales resoluciones serán, sin más formalidad, anotadas al margen de las actas de estado civil de las personas a las cuales concernieren.
Las disposiciones del artículo precedente serán aplicables a las resoluciones que anularen o revocaren un cambio de apellidos o de nombre.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, todo Estado contratante podrá subordinar a condiciones especiales de publicidad y a un derecho de oposición, cuyas modalidades determinará, los efectos que en su territorio surtieren las resoluciones recaídas en otro Estado contratante cuando las mismas concernieren a personas que fueran igualmente súbditos suyos en el momento en que tales resoluciones hubieran llegado a ser definitivas.
El presente Convenio será ratificado, y los Instrumentos de Ratificación serán depositados en poder del Consejo Federal Suizo.
Este informará a los Estados contratantes de todo depósito de Instrumentos de Ratificación.
El presente Convenio entrará en vigor el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del segundo Instrumento de Ratificación previsto en el artículo precedente.
Para cada Estado signatario que ratificare posteriormente el Convenio, este entrará en vigor el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito de su Instrumento de Ratificación.
El presente Convenio se aplicará de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado contratante. Todo Estado contratante podrá, con ocasión de la firma, de la ratificación, de la adhesión o ulteriormente declarar por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, que las disposiciones del presente Convenio sean aplicables a uno o varios de sus territorios extrametropolitanos, a Estados o a territorios cuyas relaciones internacionales tuviere a su cargo. El Consejo Federal Suizo informará de tal comunicación a cada uno de los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio pasarán a ser aplicables en el territorio o territorios designados en la notificación el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo hubiera recibido dicha notificación.
Todo Estado que hubiere formulado una declaración, de conformidad con las disposiciones de la segunda proposición del presente artículo podrá con posterioridad declarar en todo momento, por medio de comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, que el presente Convenio cese de ser aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.
El Consejo Federal Suizo informará de la nueva notificación a cada uno de los Estados contratantes.
El Convenio cesará de ser aplicable al territorio contemplado el día sexagésimo subsiguiente a la fecha en la cual el Consejo Federal Suizo hubiere recibido dicha comunicación.
Todo Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil podrá adheririrse al presente Convenio. El Estado que deseare adheririse, comunicará su intención por medio de un acta, que será depositada en poder del Consejo Federal Suizo. Este informará a cada uno de los Estados contratantes de todo depósito de acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, el día trigésimo subsiguiente a la fecha del depósito del acta de adhesión.
El depósito del acta de adhesión no podrá tener lugar más que después de la entrada en vigor del presente Convenio.
El presente Convenio podrá ser sometido a revisiones.
La propuesta de revisión será presentada ante el Consejo Federal Suizo, el cual lo comunicará a los diversos Estados contratantes, así como al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.
El presente Convenio tendrá una duración de diez años, a partir de la fecha indicada en el artículo 7, primer párrafo.
El Convenio será prorrogado tácitamente de diez en diez años, salvo denuncia.
La denuncia deberá ser comunicada, seis meses por lo menos antes de la expiración del plazo, al Consejo Federal Suizo, el cual la pondrá en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.
La denuncia no surtirá efecto más que para con el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estambul, el 4 de septiembre de 1958, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del cual será remitida por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor el 15 de enero de 1977, treinta días después de la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión de España, de conformidad con lo establecido en su artículo 9.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de enero de 1977.
El Secretario general técnico,
Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
BOE del 19/12/1989
- CMUN -
Art. 1
1. Los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado
del cual dicha persona sea nacional. Sólo a este efecto, las situaciones de que
dependan los nombres y apellidos se apreciarán según la ley de dicho Estado.
2. En caso de cambio de nacionalidad, se aplicará la ley del Estado de la nueva
nacionalidad.
Art. 2
La ley indicada en el presente Convenio se aplicará incluso aunque se trate de
la ley de un Estado no contratante.
Art. 3
Las certificaciones en extracto de acta de nacimiento deberán indicar los
nombres y apellidos de la criatura.
Art. 4
La ley indicada por el presente Convenio solamente podrá dejar de aplicarse si
fuera manifiestamente incompatible con el orden público.
Art. 5
1. Si el encargado del Registro Civil se encontrare, al extender un acta, en la
imposibilidad de conocer el derecho aplicable para determinar los nombres y
apellidos de la persona interesada, aplicará su ley interna e informará al
respecto a la autoridad de la que dependa.
2. El acta así extendida deberá poder rectificarse mediante un procedimiento
gratuito que cada Estado se obliga a establecer.
Art. 6
1. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aprobación o de la
adhesión, cualquier Estado podrá declarar que se reserva la aplicación de su ley
interna si la persona interesada tiene su residencia habitual en su territorio.
2. La determinación de los nombres y apellidos con arreglo a dicha ley
solamente será válida para el Estado contratante que haya hecho la reserva.
3. No se admitirá ninguna otra reserva.
4. Cualquier Estado parte en el presente Convenio podrá en cualquier momento
retirar, en su totalidad o en parte, la reserva que haya hecho. La retirada se
notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el día primero del tercer
mes siguiente al de la recepción de dicha notificación.
Art. 7
El presente Convenio se ratificará, se aceptará o se aprobará y los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán en
poder del Consejo Federal Suizo.
Art. 8
1. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes
siguiente al del depósito del tercer instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión.
2. Con respecto al Estado signatario que ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera después de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto el día
primero del tercer mes siguiente al del depósito, por dicho Estado, del
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
Para España, el 1 de enero de 1990.
Art. 9
Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en
vigor. El instrumento se depositará en poder del Consejo Federal Suizo.
Art. 10
1. Cualquier Estado en el momento de la firma, de la ratificación, de la
aceptación, de la aprobación o de la adhesión, o en cualquier otro momento
posterior, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de
los territorios de cuyas relaciones en el plano internacional sea responsable,
o a uno o a varios de dichos territorios.
2. Dicha declaración se notificará al Consejo Federal Suizo y la extensión
surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho
Estado o, ulteriormente, el día primero del tercer mes siguiente al de la
recepción de la notificación.
3. Cualquier declaración de ampliación podrá retirarse mediante notificación
dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio cesará de aplicarse al
territorio designado el día primero del tercer mes siguiente al de la recepción
de dicha notificación.
Art. 11
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2. Cualquier Estado parte en el presente Convenio tendrá sin embargo la
facultad de denunciarlo en cualquier momento después de la expiración de un
plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para
dicho Estado. La denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá
efecto el día primero del sexto mes siguiente al de la recepción de dicha
notificación. El Convenio continuará estando en vigor entre los demás Estados.
Art. 12
1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión
Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido
al presente Convenio:
a) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión;
b) Cualquier fecha de entrada en vigor del Convenio;
c) Cualquier declaración relativa a las reservas o a su retirada;
d) Cualquier declaración referente a la ampliación territorial del Convenio o a
su retirada, con la fecha en que la misma tenga efecto;
e) Cualquier denuncia del Convenio y la fecha en que la misma tenga efecto.
2. El Consejo Federal Suizo dará cuenta al Secretario General de la Comisión
Internacional del Estado Civil de cualquier notificación hecha en aplicación
del párrafo 1.
3. Desde la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo Federal Suizo
enviará una copia certificada conforme al Secretario General de las Naciones
Unidas para su registro y publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
BOE del 10/06/1988
- CDIV -
Art. 1
1. El certificado de diversidad de apellidos establecido en el presente Convenio
estará destinado a facilitar la prueba de su identidad a las personas que, a
consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de ciertos
Estados, especialmente en lo referente a matrimonio, filiación o adopción, no
son designados por un mismo apellido.
2. Dicho certificado tendrá como único objeto hacer constar que los diversos
apellidos que en él figuran, designan, según legislaciones diferentes, a una
persona. No podrá tener como objeto afectar a las disposiciones legales
vigentes que rigen en materia de apellidos.
Art. 2
El certificado definido en el artículo anterior deberá ser expedido a cualquier
interesado, previa muestra de los documentos justificativos, bien por las
autoridades competentes del Estado contratante del que es nacional, o bien por
los autoridades competentes del Estado competente por cuyas leyes se le
atribuye, aunque sea nacional de otro Estado, un apellido diferente del que
resulta de la aplicación de su ley nacional.
Art. 3
El certificado expedido de conformidad con el presente Convenio será admitido
en cada uno de los Estados firmantes como fehaciente, salvo prueba en
contrario, de la exactitud de los datos relativos a los distintos apellidos de
la persona designada.
Art. 4
Para la aplicación del presente Convenio quedan asimilados a los nacionales de
un Estado contratante los refugiados y los apátridas, cuyo estatuto personal
esté regulado por la ley de dicho Estado.
Art. 5
El certificado de diversidad de apellidos deberá conformarse al modelo que se
adjunta al presente Convenio.
Los Estados contratantes no podrán añadir ninguna modificación a este modelo
sin previa aprobación de la Comisión Internacional del Estado Civil.
- CDIV
9 -
Art. 6
Todas las inscripciones que figuren en el certificado estarán escritas en
caracteres latinos de imprenta; además, podrán escribirse en los caracteres del
idioma que corresponda a la autoridad expedidora del certificado.
- CDIV
9 -
Art. 7
1. Las fechas se escribirán en cifras árabes, con indicación sucesiva del día,
mes y año, en las casillas correspondientes a los símbolos JO, MO, AN. El día y
el mes se indicarán con dos cifras, el año con cuatro cifras. Los nueve
primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán con las
cifras 01 a 09.
2. Cualquier localidad mencionada en el certificado irá seguida del nombre del
Estado en que esta se encuentre, siempre que dicho Estado sea distinto de aquel
que expida el certificado.
3. Se utilizarán exclusivamente los símbolos siguientes:
- Para indicar el sexo masculino, la letra M y para el sexo femenino, la letra
F.
- Para indicar la nacionalidad, las letras utilizadas para designar el país en materia
de matriculación de vehículos automóviles.
- Para indicar la condición de refugiado, las letras REF.
- Para indicar la condición de apátrida, las letras APA.
- CDIV
9 -
Art. 8
Si la autoridad competente no está en condiciones de rellenar una casilla o
parte de ella, dicha casilla se inutilizará en su totalidad o en parte mediante
una tachadura.
Art. 9
1. En el anverso de cada certificado, y con exclusión de los símbolos
mencionados en el artículo 7 en lo relativo a las fechas, las menciones
invariables se imprimirán en dos lenguas como mínimo, de las que una será la
lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado que expide el
certificado, y la otra la lengua francesa.
2. El significado de los símbolos se indicará al menos en la lengua oficial o
en una de las lenguas oficiales de cada uno de los Estados que, en el momento
de la firma del presente Convenio, sean miembros de la Comisión Internacional
del Estado Civil, así como en la lengua inglesa.
3. En el reverso de cada certificado deberán figurar:
Una referencia al Convenio, en las lenguas indicadas en el 2.º párrafo del
presente artículo.
Una traducción de las menciones invariables en las lenguas indicadas en el
segundo párrafo del presente artículo, si dichas lenguas no han sido utilizadas
en el anverso.
Un resumen de los artículos 5, 6, 7 y 8 del Convenio, al menos en la lengua
oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado, cuya autoridad expida el
certificado.
4. Toda traducción contará con la aprobación de la Comisión Internacional del
Estado Civil.
Art. 10
1. Los certificados estarán fechados y exhibirán la firma y el sello de la
autoridad que los expida.
2. Quedarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad
equivalente en el territorio de los Estados contratantes.
Art. 11
1. En el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación, de la
aprobación o de la adhesión al presente Convenio, cada uno de los Estados
contratantes deberá designar a las autoridades competentes encargadas de expedir
el certificado.
2. Cualquier modificación introducida después de dicha designación será
notificada al Consejo Federal Suizo.
- CDIV
18 -
Art. 12
El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Consejo
Federal Suizo.
Art. 13
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente
al del depósito del segundo instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
2. Respecto al Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera después de su
entrada en vigor, el Convenio se hará efectivo el primer día del tercer mes que
siga al del depósito, por dicho Estado, del instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
Art. 14
Cualquier Estado miembro de la Comisión Internacional del Estado Civil, de las
Comunidades Europeas o del Consejo de Europa podrá adherirse al presente
Convenio. El instrumento de adhesión será depositado en poder del Consejo
Federal Suizo.
Art. 15
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.
Art. 16
1. Cualquier Estado, en el momento de la firma de la ratificación, de la
aceptación, de la aprobación o de la adhesión, o en cualquier otro momento
posterior, podrá declarar que el presente Convenio se ampliará al conjunto de
los territorios de cuyas relaciones sea responsable en el plano internacional,
o a uno o varios de dichos territorios.
2. Dicha declaración se notificará al Consejo Federal Suizo y la ampliación
tendrá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho
Estado, o, ulteriormente, el primer día del tercer mes siguiente al de la
recepción de la notificación.
3. Cualquier declaración de ampliación podrá retirarse mediante notificación
dirigida al Consejo Federal Suizo y el Convenio dejará de aplicarse al
territorio designado el primer día del tercer mes siguiente al de la recepción
de dicha notificación.
Art. 17
1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.
2. Cualquier Estado parte en el presente Convenio estará facultado para
denunciarlo en cualquier momento después de la expiración de un plazo de un año
a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. La
denuncia se notificará al Consejo Federal Suizo y surtirá efecto el primer día
del sexto mes siguiente al de la recepción de dicha notificación. El Convenio
seguirá estando en vigor entre los demás Estados.
Art. 18
1. El Consejo Federal Suizo notificará a los Estados miembros de la Comisión
Internacional del Estado Civil y a cualquier otro Estado que se haya adherido
al presente Convenio:
a) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
b) Cualquier fecha de entrada en vigor del Convenio.
c) Cualquier declaración relativa a la ampliación territorial del Convenio, o a
su retirada, con la fecha en que la misma surta efecto.
d) Cualquier denuncia del Convenio y la fecha en que la misma surta efecto.
e) Cualquier nombramiento de las autoridades competentes efectuado en
aplicación del artículo 11, apartado 1, y cualquier modificación hecha en
virtud del segundo apartado de dicho artículo.
2. El Consejo Federal Suizo pondrá en conocimiento del Secretario general de la
Comisión Internacional del Estado Civil cualquier notificación hecha en
aplicación del párrafo 1.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo Federal
Suizo enviará una copia certificada al Secretario general de las Naciones
Unidas para su registro y publicación, en conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
- CDIV
11 -
§ 2.39. CIRCULAR DE 21 DE MAYO DE 1970, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE CAMBIOS DE APELLIDOS DE LOS HIJOS ILEGITIMOS
(BOE núm. 130, de 1 de junio)
Una de las finalidades de la legislación del Registro Civil, reconocida en la propia exposición de motivos de la Ley de 8 de junio de 1957, ha sido la de restringir la publicidad de la filiación ilegítima o desconocida. A tal propósito obedecen las normas sobre el contenido de las certificaciones en extracto de nacimiento (art. 29 del Reglamento) sobre limitación en la expedición de certificaciones literales que reflejen aquella filiación (art. 21) y, muy especialmente, sobre consignación en su caso en las inscripciones de nacimiento de nombres ficticios de padre o madre, a efectos meramente identificadores (art. 191 del mismo Reglamento),
A esta misma finalidad pueden coadyuvar eficazmente la serie de preceptos de la legislación del Registro Civil, que autoriza el cambio gubernativo de los apellidos y de otras menciones de identidad. Se estima que estas normas merecen una mayor divulgación y a tal fin se encarece que vuestras señorías trasladen las orientaciones que siguen a los respectivos Jueces Encargados y de Paz para la difusión de su conocimiento entre el público en general.
Sin perjuicio naturalmente de la resolución que motive el enjuiciamiento de cada caso concreto y como favorecedoras de los intereses de las personas de filiación ilegítima o desconocida, se recuerdan estas reglas orientadoras:
1ª El señor Ministro de Justicia puede autorizar, previo expediente, con arreglo al artículo 57 de la Ley y 207 del Reglamento, reformado por Decreto de 22 de mayo de 1969, los siguientes cambios de menciones de identidad:
a) El cambio de los apellidos de personas de filiación no determinada por los que hayan venido usando cuando éstos sean corrientes.
b) La anteposición de un apellido de uso corriente al apellido materno de un hijo natural reconocido unilateralmente por su madre, siempre que el interesado haya venido usando de hechop tal apellido usual. Igualmente, y en idéntica situación, la concesión de un segundo apellido corriente al hijo natural reconocido unilateralmente por el padre.
e) Dándose la misma situación de hecho, la concesión del apellido o apellidos que correspondan a quien o quienes hayan prohijado o acogido de hecho al interesado, siempre que presten su consentimiento a la modificación, además del titular del apellido, su cónyuge y sus descendientes mayores de edad.
d) En los mismos caso, el cambio de los nombres de padre o madre consignados a efectos puramente identificadores (art. 191, párrafo segundo, del RRC[1] y Resolución de 4 de noviembre de 1966).
§ 181. CIRCULAR DE 2 DE JULIO DE 1980, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE INSCRIPCIÓN DE NOMBRES PROPIOS EN EL REGISTRO
CIVIL
(BOE núm. 161, de 5 de julio)
Las profundas transformaciones producidas en los últimos años en la
sociedad española, como consecuencia de la implantación de un régimen político
democrático y pluralista, inciden necesariamente en múltiples materias de
Registro Civil y, entre ellas de forma inmediata, en los criterios para la
imposición de nombres propios a los nacidos.
En este sentido cabe destacar cómo —por imperativo del principio de
libertad religiosa y por respeto al sentir popular y regional de distintas
zonas de España— la Ley 17/1977, de 4 de enero, suprimió la referencia al
nombre impuesto en el bautismo y amplió a cualquiera de las lenguas españolas,
la hasta entonces obligatoria utilización de la lengua castellana, indicando
también en su preámbulo que «la libertad en la imposición de nombres no debe
tener, en principio, otros límites que los exigidos por el respeto a la
dignidad de la propia persona».
Sin perjuicio de que sea conveniente en esta materia una reforma
legislativa, es ya oportuno que, sin esperar a ella, señale este Centro
directivo, para unificar la práctica de los distintos Registros Civiles, los
criterios interpretativos de la normativa vigente, a la luz de la realidad
social, cultural y política actual y muy especialmente de los principios y
valores plasmados en la Constitucíón Española de
1978. A este fin se encamina la presente Circular por la que se indican para la
imposición de nombres propios a los nacidos, los siguientes criterios:
1. El principio general es el de libertad de los padres para imponer al
nacido el nombre que estimen conveniente y la excepción son los límites y
prohibiciones... que tienen su justificación en el respeto a la dignidad de la
persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación.
2. Tales prohibiciones, por su propia naturaleza han de ser interpretadas
restrictivamente, de modo que no cabe rechazar el nombre elegido por los padres
más que cuando claramente y de acuerdo con la realidad actual aparezca que
aquel nombre incide en alguna prohibición legal.
3. En principio, no pueden considerarse extravagantes, impropios de
personas, ni subversivos los nombres que se refieran a valores recogidos por la
Constitución.
4. Para fijar los conceptos, tan subjetivos, de impropiedad y extravagancia,
hay que tener en cuenta no sólo la tradición católica sino la realidad actual
de nuestra cultura, sociedad y organización política pluralistas.
5. El concepto de irreverencia no ha de referirse sólo a la religión
católica, sino, por imperativo de los principios de libertad religiosa y aconfesionalidad de nuestra Constitución, a todas las
creencias religiosas de la sociedad española.
6. Como consecuencia de los criterios expuestos, y conforme a la doctrina
de este centro, puede señalarse, por vía de ejemplo, que son admisibles los
nombres extranjeros que no tengan equivalente onomástico usual en las lenguas
españolas, los de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos,
bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada
nacionalidad o región española, los geográficos que en sí mismos, sean
apropiados para designar persona, y, en fin, cualquier nombre abstracto, común
o de fantasía, que no induzca a error en cuanto al sexo.
De: Joaquín J. Forner
Delaygua
Fecha: Mayo 1996
Por Ley 20/1994, de 6 de julio, (BOE 7 de julio 1994) se ha modificado el art. 54 (redacción dada por Ley 7/77, de 4 enero) de la ley del Registro Civil (LRC), cuyo texto ha pasado a ser el siguiente:
“En la inscripción (de nacimiento) se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.”
Las principales diferencias con el texto precedente son las siguientes:
a) Supresión de la prohibición de imposición de nombres propios en lengua no españolas a los españoles, aunque el Reglamento del Registro civil ya permitía, amable pero ilegalmente, desde hace años (art. 192-2), imponer nombres extranjeros que no tuvieran traducción usual a una lengua española.
b) Coherente prohibición de que se imponga como nombre la traducción de otro que ostente un hermano vivo.
c) Nueva redacción de las restantes prohibiciones (el anterior texto rezaba: “Quedan prohibidos los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, así como la conversión en nombre de los apellidos o seudónimos.”).
Por su parte, la disposición transitoria de la Ley abre un plazo de tres años a contar desde el 8 de julio de 1994 (la disposición final única prevé la entrada en vigor de la Ley el 8 de julio de 1994) para que los interesados o los representantes legales insten del encargado del Registro civil la substitución del nombre consignado en la inscripción de nacimiento por el que conste en la inscripción de nacimiento practicada en un Registro civil extranjero. La substitución se logrará si el nombre inscrito en el Registro extranjero no infringe las prohibiciones del nuevo art. 54.
* *
*
La reforma es transcendente para los casos de Derecho internacional privado por entrañar un elemento de extranjería: nacionalidad extranjera de uno de los progenitores (con frecuente binacionalidad del nacido), adquisición por opción o por naturalización de la nacionalidad española.
En efecto, a pesar de mantenerse la norma de Derecho internacional privado relativa al nombre de las personas físicas (el art. 1º.1 del Convenio nº 19 de la Comisión internacional del estado civil de 5 de septiembre de 1980, concluido en Munich: “los nombre y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional”), la reforma del Derecho interno facilita la armonización entre las inscripciones practicadas en el Registro civil español y el registro extranjero.
Así, pues, la reforma tiene una gran importancia práctica: al incrementarse la libertad en la imposición de nombre propio se limita sustancialmente el riesgo no sólo de que el encargado rechace el nombre que intenta imponerse, sino también los dos siguientes, entre los más comunes:
a) Que el nacido ostente nombres distintos en el Registro español y en el extranjero. Los casos más frecuentes en que ello venía sucediendo eran los de españoles a la vez nacionales de otro Estado, generalmente por ser uno de los progenitores español y el otro extranjero e inscribirse el nacido en los Registros de ambos Estados. Ello sucedía porque en aplicación del art. 9º-9 del Código civil las autoridades españolas sólo suelen tener en cuenta la nacionalidad española. En efecto, además en los casos en que el otro Estado no sea parte en el Convenio de Munich y tenga otra norma de Derecho internacional privado, ha de tenerse en cuenta que el Convenio no resuelve los casos en que cada Estado considere como nacional suyo a la persona en cuestión, dándose lugar a inscripciones distintas basadas en cada ley nacional, respectivamente.
b) Que el que adquiere la nacionalidad española por naturalización u opción vea, en el momento de inscribirse su nacimiento en el Registro civil español, que el nombre que venía usando es traducido a una de las lenguas españolas, tal como permitía el art. 213-2 del Reglamento en relación al art. 54 de la Ley y sin que el citado Convenio de Munich tampoco lo impida. En estos casos, o bien el Convenio de doble nacionalidad, aplicable en lugar del art. 9º-9 del Código civil, hace prevalecer la del domicilio o residencia habitual, es decir la española (porque la residencia habitual es a la vez presupuesto para la adquisición de la nacionalidad española). Aunque los convenios de doble nacionalidad sólo vinculan a España con países latinoamericanos, el problema afectaba a personas que tenían nombres que no se adecuaban al art. 54 de la Ley, por ejemplo, por considerarse hipocorísticos.
Si se tiene en cuenta que en los últimos tiempos los recursos resueltos por la DGRN en esta materia se cuentan por decenas al año se puede apreciar que la reforma era sentida como necesaria.
* *
*
Finalmente, la disposición transitoria, cuya inclusión es de alabar, resalta todavía más la importancia de la reforma en Derecho internacional privado, pues como se ha visto va referida a un supuesto de tráfico jurídico externo: la inscripción en el registro extranjero de un nombre que, a través del acta de nacimiento, también debe constar en el Registro civil español.
Sólo hay que advertir que de ser interpretada literalmente la exigencia de
que se aporte justificación del nombre inscrito en el Registro civil extranjero
puede dar lugar a problemas en relación a los muchos países que no cuentan con
esta institución registral propia de países de la
Europa continental.
Joaquín Juan Forner Delaygua es Abogado y Profesor Titular de Derecho Internacional
Artículo 192.
No se podrán imponer más de dos
nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples,
éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.
Se considera que perjudican
objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con
los apellidos, resultan contrarios al decoro.
La sustitución del nombre propio por
su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá, si
no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia y
la grafía correcta del nombre solicitado».
«Artículo 194.
Si la filiación está determinada por
ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil,
primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el
primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera».
«Artículo 198.
La inversión de apellidos de los
mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el
encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se
inscriba.
El mismo régimen rige para la
regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y
fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho
notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece
a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma».
Disposición transitoria única.
Si en el momento de entrar en vigor
la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, los padres tuvieran hijos menores de edad de
un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del apellido
materno para todos los hermanos. Si tales hijos menores de edad hubieran
cumplido los doce años, la alteración del orden de sus apellidos requerirá su
audiencia y aprobación en expediente registra! de la competencia del Ministerio
de Justicia.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.
San Froilán y el Registro Civil de la Real Familia (1)
En la mañana del pasado 20 de julio de 199, en un sencillo acto celebrado en el palacio de la Zarzuela, se procedió a dar fe registral del nacimiento del primer nieto de Sus Majestades a quien -como ya habían adelantado los medios de comunicación unos días antes- le fueron impuestos los nombres de Felipe Juan Froilán y de Todos los Santos. El asiento pertinente fue extendido por la Ministra de Justicia doña Margarita Mariscal de Gante, a la sazón Notaria Mayor del Reino y encargada del Registro civil de la Familia Real, con la asistencia del Director General de Registros y Notariado, don Luis María Cabello de los Cobos, que actuó como Secretario. Es de subrayar que, pese a la presencia de tan altas y cualificadas autoridades, la referida inscripción se redactó con notoria conculcación de la legalidad aplicable. Veamos.
El Registro Civil de la Familia Real, restablecido el 20 de noviembre de 1975, está regulado por el Real Decreto de 27 de noviembre de 1981, en cuyo artículo 1º se dispone que en él se inscribirán "los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislación sobre Registro Civil, que afecten al Rey de España, Su Augusta Consorte, sus ascendientes de primer grado, sus descendientes y al Príncipe heredero de la Corona". Dicho Real Decreto específica que el Registro se llevará directamente por el Ministerio de Justicia, en "un solo Libro especial confeccionado al efecto" y que las inscripciones se harán sin distinción de secciones, remitiéndose -y esto es muy importante- a la "legislación general sobre Registro Civil" en lo que respecta a la forma de practicar los asientos y demás cuestiones no previstas expresamente.
Pues bien, en el punto que nos ocupa -la regulación del nombre propio de los recién nacidos- el artículo 192, párrafo primero, del vigente Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 (en la redacción dada por el Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, es concluyente: "No se podrá imponer más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto".
En el Derecho Histórico español no existía limitación en cuanto al número de invocaciones que podían integrar el praenomen o nombre propio. Únicamente la Orden de 14 de mayo de 1932, ya derogada, establecía que en las actas de nacimiento no se asignarían a cada neófito más de tres nombres. Sin embargo, el tenor del actual artículo 192 es claro y contundente y su inexcusable aplicación ha sido reiterada por la constante doctrina de la Dirección General de Registros durante todos estos años, organismo que se viene mostrando inflexible con los padres que pretenden poner a sus hijos más de dos nombres a los que deniega, en consecuencia, la correspondiente inscripción.
Los nombres simples están formados por un único antropónimo, sin
que puedan consignarse en el Registro más de dos. En este caso deberán
separarse por un guión con el fin de evitar confusión con los apellidos:
Francisco-Miguel, Ana-
La razón de ser del reiterado artículo 192 es fácilmente
comprensible. Se trata, tal y como apuntan los pocos especialistas que se han
ocupado del asunto, de evitar una retahíla de nombres que no se utilizan casi
nunca y que puede ocasionar equívocos y problemas burocráticos, a veces
enojosos, tanto a los interesados como a la Administración. En idéntico
sentido, la misma Dirección General de Registros precisó en su Circular de 2 de
julio de 1980 sobre inscripción de nombres propios en el Registro Civil (BOE, 5
de julio) que su justificación descansa en la "necesidad de evitar
confusiones en la identificación" de los ciudadanos.
Dada la gran notoriedad que se ha dado a los nombres elegidos para
el primer nieto de Sus Majestades y el mimetismo social que se suele
desencadenar en estos casos, es de temer que muchos ciudadanos particulares se
pregunten ahora por las razones que prohíben poner a sus hijos más de dos
nombres propios.
La cuestión se hubiera podido resolver inscribiendo al hijo de la
Infanta Doña Elena, únicamente con sus dos primeros nombres, Felipe y Juan, y
añadiendo en el sacramento del bautismo los otros dos, Froilán, el obispo y
patrón de Lugo, y la coletilla y de Todos los Santos, acumulativa de la
protección celestial implorada, puesto que la legislación canónica, en cambio,
no establece restricción alguna en cuanto al número de nombres que pueden
imponerse a los niños. El canon 855 del Código Canónico de 1983 se limita a
exhortar al cura párroco, padres y padrinos, a que procuren que "no se
imponga nombre ajeno al sentir cristiano".
Siempre hemos defendido que los miembros de la Familia Real
"no son como los demás" y que, por tanto, resulta lógico que algunos
de los aspectos de su estatus jurídico se regulen por los usos tradicionales y
privativos de la Dinastía y no por la legislación civil común. Ahora bien, una
vez que la obsesión positivista los ha encadenado a las mismas servidumbres que
padecemos el resto de los mortales lo que no cabe es hurtar de tapadillo, como
se ha hecho en esta ocasión, el cumplimiento de la normativa aplicable.
http://www.insde.es/ramhg/pages/artg_3.htm
Fernando García Mercadal, Académico de
Número
[1] Actualmente el segundo párralo del art. 191
RRC dispone:
“El interesado podrá
solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el Registro de los
nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito efectos identificadores conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior”.