ACTIVIDADES A REALIZAR POR EL
FONI
El FONI (Forum Onomástico Nacional e Internacional) nace con el objetivo de difundir la Onomástica en general, dar información al público sobre ella, y asesorar y ayudar a los que tengan alguna dificultad relacionada con los nombres, las leyes que los regulan, los trámites envueltos en ellos, etc.
Entre sus objetivos inmediatos se cuentan los siguientes:
1. La cuestión de los hipocorísticos
2. Limitación en los cambios de nombre.
3. Los nombres de pila de los padres como elemento
identificador
4. Las partículas de, el, los, etc.
5. Las partículas copulativas “y”, “i”.
6. Dificultades de inscripción en los registros
civiles
7. Los apellidos extranjeros malsonantes en las
lenguas oficiales españolas
***
1. La cuestión de los hipocorísticos
Actualmente han ido cayendo casi todos los obstáculos que se oponían a la libre imposición del nombre por parte de los padres. Subsisten sólo tres excepciones (Ley del Registro Civil, en adelante LRC, art. 54):
El apartado 2 es el que está generando mayores dificultades últimamente. Se refiere a los llamados comúnmente hipocorísticos. Muchos de éstos se mueven sólo en el ámbito familiar, pero otros muchos tienen tal universalidad, que resulta fuera de lugar prohibirlos. Pensemos en apelativos de uso tan corriente como Pepe, Paco, Chelo, Merche y tantos otros, cuyo uso viene consagrado desde hace incluso siglos.
Bien es cierto que en la actual redacción de la LRC se ha suavizado la rígida norma prohibidora anterior, debido a los conflictos surgidos con nombre como Laia, Lola, Pepa y otros que acabaron siendo admitidos finalmente tras duras batallas legales emprendidas por los padres. Sin embargo, no deja de ser humillante para éstos verse enfrentados a menudo con una montaña de dificultades para proponer los nombres que desean, empeorados a menudo por la rigidez de algunos encargados del Registro, encastillados en la situación preeminente de que suele gozar el funcionario en sus relaciones con el público. Véanse los artículos Los hipocorísticos y Evolución en la normativa de la imposición de un nombre. Particularmente duros son algunos ejemplos, como los de Magda, Chelo, que pueden verse en los expresados artículos.
El FONI piensa que no está justificada tanta molestia, y que sería necesario matizar aún más la palabra “Que no hayan alcanzado sustantividad propia”, que de todos modos sigue dejando un margen de discrecionalidad todavía excesivo al funcionario.
Somos conscientes de que la libertad absoluta en la imposición de un nombre podría dar lugar, por parte de padres poco responsables (la experiencia muestra que, desafortunadamente, existen) a la aparición de nombres excesivamente rebuscados o estrafalarios, que de todos modos entrarían en apartado 1. Pero tampoco está justificado que algunos padres tengan que remover cielo y tierra sólo para lograr que les sea legalmente reconocido un nombre del uso común.
Por ello,
PROPONEMOS:
Que sea elaborada una lista de hipocorísticos permitidos de inmediato, que debería obrar en todos los Registros Civiles, como carta circular o como anexo al a Ley. En este punto el FONI ofrece su colaboración a la Dirección General del Registro Civil.
Simplificar el acceso a nombres hipocorísticos en general mediante una consulta a un grupo asesor competente cuando el nombre propuesto por los padres no se halle dentro de la lista. Esta consulta sería sometida aun comité de expertos, que dictaminaría sobre ella en el plazo máximo de un mes. Por supuesto, seguiría quedando abierta, como ahora, la posibilidad de recurrir a la Justicia ordinaria tras ese trámite.
Reflejar estas posibilidades en el correspondiente articulado, en especial el en art. 54 de la LRC.
2. Limitación en los cambios de nombre.
Aunque en principio existe la libertad para cambiar el nombre, la matización “en casos justificados” es invocada hasta la saciedad e incluso llega a ser recogida en el ordenamiento jurídico. Así, dice el artículo 206 del RRC (§ 1 7)
La Resolución de
3 de septiembre (le 1992 (BIMJ núm. 1.654, de 25 de noviembre) establece:
«Aunque exista habitualidad en la utilización del nombre solicitado, no puede
estimarse que concurra la justa causa exigida imperativamente para la
modificación, cuando ésta es mínima e intranscendente y envuelve una pequeña
modificación del nombre inscrito. El requisito de la justa causa —común a los
expedientes de cambio de la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 206.III RRC)— funciona como un “plus” añadido al de los restantes
requisitos y que no se deduce, sin más, de la sola existencia de éstos.
Conforme a doctrina reiterada de este Centro Directivo no se da justa causa
cuando la modificación, por su escasa entidad, no pueda producir perjuicios en
la identificación de la persona. La realidad muestra lo frecuente que es en la
sociedad española actual que muchas personas sean conocidas familiar y
socialmente con alguna variante del nombre inscrito y este fenómeno tan común
no puede constituir la justa causa exigida necesariamente para el cambio. El
servicio público que debe prestar el Registro Civil se vería perturbado si
todas las personas que se encuentran en situación análoga a la de la interesada
solicitasen la modificación de sus nombres propios y su pretensión hubiera de
ser satisfecha.»
Obsérvese que la nota transcrita se basa únicamente en una suposición no demostrada: que el “servicio público que debe por estar el Registro Civil se vería perturbado”. En el fondo, es una cuestión de comodidad. No pude rechazarse sin más una petición presumiéndola sin más “injusta” y presumiendo de nuevo vergonzantemente que si se generalizaran este tipo de peticiones, esto originaría molestias en loso organismos destinados a servir al público.
PROPONEMOS:
Que desaparezca esta matización, de la que se hace un uso excesivo, y el cambio de nombre sea siempre posible cuando concurran los factores objetivos que lo autorizan (justa causa, decoro de la persona).
***
3. Los nombres de pila de los padres como elemento identificador
Dice el art.
191 del Reglamento del Registro Civil:
Art. 191. No
constando la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento
o en otra marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso
corriente, con la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la
persona. Tales nombres serán los usados en las menciones de identidad.
El interesado
podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el Registro de
los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a efectos
identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las normas
relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por
filiación, contenidas en la Sección V, Capítulo I, Título V, regirán también,
con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de
los nombres de padre o madre a efectos identificadores.
Este artículo, pensado en su día para proteger al niño de incómodas vejaciones sociales, ha tenido hoy contestación: Lucía C., madre soltera, desea lucir con orgullo esta condición, y por ello protesta contra esa “anticuada” imposición, pese a la potestad de su hijo para cambiar los falsos nombres de sus “padre” en cuanto alcance mayoría de edad.
En realidad, yendo al fondo del asunto, ¿tiene justificación hoy día la costumbre de identificar las personas añadiendo a sus dos apellidos los nombres de pila de sus padres? En realidad, el número de DNI se ha convertido con el tiempo en un tercer apellido con más fuerza identificadora que los otros dos juntos, ya que no cabe con él confusión alguna. Pensamos nosotros que lo que habría que suprimir de una vez es esas casillas sobre los nombres de pila de los progenitores, totalmente innecesarios hoy.
PROPONEMOS:
Suprimir del DNI toda referencia a la paternidad.
***
4. Las partículas de, el, los, etc.
Numerosos apellidos llevan incorporada la preposición “de”. Por otra parte, el art. 195 del Reglamento de RC dice:
Art. 195. Además,
y a petición del interesado, se impondrá la preposición “de” al apellido
paterno que fuere usualmente nombre propio.
En otros países, la partícula “de” es expresiva de nobleza, no así en español, pese a lo cual muchos persisten en usarla creyendo que infunde a su apellido una pátina especial. Pero esto es lo de menos: la cuestión está en saber si la partícula forma parte integrante del apellido o no.
En los ordenamientos de otros países (Francia, Italia) las partículas son consideradas parte del apellido, con olvido de su primitivo carácter como artículo, preposición, etc., habiéndose llegado a menudo a soldar ambos (Des Cartes o Descartes, La Fayette o Lafayette). Esta norma, que estimamos lógica, lo es especialmente en los apellidos formados por dos o más palabras (San Juan Bautista, Río de Piedras). No es casual que esta norma se aplique especialmente en el Nuevo Mundo, lugar de concurrencia inmigratoria. De hecho, vemos en muchos listados de nombres españoles que ya se aplica espontáneamente esta regla, pero convendría clarificar la Ley sobre este punto.
Aplicar la norma española puede llevar a inesperadas dificultades en apellidos de ese tipo procedentes de otros países, en los que no es fácil deslindar el carácter de cada palabra integrante. Un De Roma, ¿es un apellido español, uno italiano o uno italiano naturalizado español? Piénsese además en apelativos como Dos Santos, O’Donnell, Mac Tavish, Abu Mazen, Van Halen, que exigirían, para su correcta ubicación, variados conocimientos idiomáticos.
PROPONEMOS:
Que las partículas de, el, la, los, las, del, de la, de los, de las y otras similares extranjeras (Des, Of, O’, Du, Da, von, van, etc.) pasen a formar parte integrante del apellido, escribiéndolas también en mayúscula.
***
5. Las partículas copulativas “y”, “i”.
Un caso distinto son esas partículas copulativas, que tienen como única misión separar los dos apellidos, sin formar parte integrante de ninguno. Este hecho queda confirmado por la posibilidad de invertir el orden de los apellidos.
Incorporada al ordenamiento en 1959, la norma ofrece dificultades en su aplicación, pues la mayoría de las personas prescinden de ella al transcribir su propio nombre.
Por ello, creemos prudente mantenerla en las ordenaciones alfabéticas sólo si el propio interesado la hace constar, y en ningún caso contar con ellas en la clasificación alfabética, haciendo como si no existieran. De lo contrario se produciría una disparidad de criterios entre los nacidos antes o después de 1959.
Con todo, no puede ignorarse que muchos listados proceden directamente del DNI del interesado, sin que éste haya tenido consciencia ni incluso ocasión de manifestar su voluntad. En estos casos, parece razonable que rija lo inscrito en el DNI, siempre concediéndosele al interesado el derecho a alterarlo.
En el caso de la partícula catalana “i”, equivalente a la “y” castellana, según dictamen del Institut d’Estudis Catalans, ésta forma parte del nombre. Por ello en Cataluña suele tenérsela siempre en cuenta, incluso extendiéndola a personas catalanas que no la hubieren usado. Pero, en aras de la simplicidad, propondríamos que, a efectos alfabéticos, se prescinda también de ella, como si no existiera.
PROPONEMOS:
Que sea recomendado que en los ordenamientos alfabéticos figuren sólo dichas partículas si el interesado las hubiere manifestado el inscribirse. Que sea concedida a éste la posibilidad de suprimirla en inscripciones, listados, etc. en las que dicha partícula figurare contra su voluntad. Y que en ningún caso sea tenida en cuenta en las ordenaciones alfabéticas.
***
6. Dificultades de inscripción en los registros civiles
El caso de unos padres que no pudieron inscribir el nombre de su hija como Gal×la por ausencia en el programa informático correspondiente de la ele geminada catalana (l×l), viéndose obligados a sustituirlo chapuceramente por Gal-la, motivó la intervención del presidente del FONI, quien dirigió una carta al Registro Civil de Barcelona exponiendo este problema, a la vez que otros, a saber:
Esta carta fue amablemente contestada por el Secretario judicial del R. C. en el sentido de manifestar que “las anomalías informáticas que se advirtieron en los primeros días de la aplicación del programa informático ya han sido solucionadas”. Nada se decía sobre el resto de los comentarios.
PROPONEMOS:
Que los nombres sean registrados en todos los R. C. de España recogiendo los signos especiales (al menos los existentes en las lenguas españolas oficiales) a fin de reflejar sin ambigüedad alguna el nombre.
Que en las listas de nombres impuestos que los R. C. suministran figure el sexo del bebé.
***
7. Los apellidos extranjeros malsonantes en las lenguas oficiales
españolas
El art. 209, apdo. 5º , del Reglamento del Registro Civil, dice que se producirá de manera automática “la traducción de un nombre extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de un apellido también extranjero”.
Pero ciertos apellidos extranjeros tienen una transcripción inadecuada en castellano o las restantes lenguas oficiales (v. gr. los alemanes Mea, Kaga, el anglosajón Colloms, etc.). Obviamente, su portador siempre podrá acogerse al cambio posterior por decoro personal, pero sería oportuno hacer posible este cambio ya al inscribirse con la nacionalidad española, permitiendo unas mínimas correcciones ortográficas en ese momento que lo normalicen.
PROPONEMOS:
Cuando un extranjero adquiera la
nacionalidad española, permitir al hacer su inscripción leves retoques
ortográficos que eviten posibles malsonancias.